La venta Ambulante. PODCAST Temario Policía Local TEMA 19.

 

3. VENTA AMBULANTE.

La ley de Bases de Régimen Local indica en su Art. 25 que el municipio ejercerá competencias en materia de abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de los consumidores y usuarios.

La disposición final cuarta, apartado primero, epígrafe b), de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, autoriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, desde su entrada en vigor, apruebe el texto refundido de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

En este caso, la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, fue la primera regulación de esta actividad que se llevó a cabo en nuestra Comunidad. Con ello, se pretendió establecer una norma con rango de ley de carácter general, que sirviera de marco a las distintas corporaciones locales andaluzas, reunificando, en la medida de lo posible, la diversa normativa existente en este tipo de comercio.

En virtud de la autorización del Parlamento de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, se aprueba el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante.

3.1. DECRETO LEGISLATIVO 2/2012 DE 20 DE MARZO POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE COMERCIO AMBULANTE EN ANDALUCÍA. Modificado por el Decreto Ley 1/2013, 29 enero de Andalucía.

Objeto del comercio ambulante. Art. 1.

El presente texto refundido tiene por objeto la regulación del comercio ambulante dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DEFINICIONES Y MODALIDADES DE COMERCIO AMBULANTE. Art. 2.

Se entiende por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en la presente norma.
A los efectos de esta norma, se considera como comercio ambulante:

  1. El comercio en mercadillos que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos.
  2. El comercio callejero, entendiéndose por tal el que se celebre en vías públicas, sin someterse a los requisitos expresados en el párrafo anterior.
  3. El comercio itinerante, realizado en las vías públicas a lo largo de itinerarios establecidos, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil.

Quedan expresamente excluidos de este texto refundido, sometiéndose a la competencia de los respectivos Ayuntamientos:

  1. El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de los mismos.
  2. El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.
  3. Las actividades ambulantes industriales y de servicios no comerciales.
  4. Los mercados tradicionales de flores, plantas y animales arraigados hondamente en algunos lugares de nuestra Comunidad Autónoma.

Asimismo, quedan excluidas las actividades comerciales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

Podcast: La Venta Ambulante Tema 19

 

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