Desde Centro Andaluz de Estudios y Entrenamientos queremos compartir con vosotros la explicación en vídeo del epígrafe «La culpabilidad y Punibilidad». Este epígrafe pertenece al Tema 22: Delitos y faltas. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Personas responsables: autores, cómplices y encubridores. Grados de perfección del delito. El tema 22 pertenece al Temario de la Oposición de Policía Local.
CULPABILIDAD
Elemento del delito puramente subjetivo, identificado con el juicio de atribución o reproche que el Derecho hace al autor de un hecho típico y antijurídico. Una conducta típica y antijurídica es culpable si se le puede reprochar a su autor, en el supuesto de que podía haberse abstenido de realizarla.
Una conducta típica y antijurídica podrá ser atribuida a su autor cuando éste tenga capacidad para entender y valorar la norma-penal motivándose por sus mandatos (imputable), cuando conozca la prohibición, y siempre que el Estado pueda exigirle una conducta distinta de la que realizó.
No serán culpables los inimputables, es decir, los que no tengan esa capacidad mínima para motivarse por la norma penal (los que sufran anomalías o alteraciones psíquicas graves, los menores, los que se hallen en estado de intoxicación plena y, fortuita por alcohol o drogas, los que sufran graves alteraciones perceptivas que alteren su conciencia de la realidad).
Tampoco serán culpables los que no conozcan la prohibición. El error de prohibición está regulado en el párrafo 3º del artículo 14 C.P: «El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados». Por ejemplo, un musulmán, que carece de instrucción y emigrado a España no conoce las leyes de nuestro país, y contrae otro matrimonio, sin haber disuelto el anterior.
Por último, tampoco se responderá cuando el sujeto se encuentra en una situación límite en la que el Estado no puede exigirle que actúe de otra forma a como lo hizo (estado de necesidad disculpante o entre bienes iguales, miedo insuperable o encubrimiento entre parientes). Imaginemos a alguien que tiene secuestrado a su padre y entrega para su liberación cierta cantidad de dinero a una organización terrorista. ¿A pesar de financiar a una organización criminal, quien no hubiera hecho lo mismo, de contar con el dinero pedido?
PUNIBILIDAD
Último requisito que completa en ciertos casos los elementos de
la infracción penal. Además de ser típica, antijurídica y culpable, una conducta, para ser delictiva, tiene que tener una sanción penal, debe estar castigada con una pena.
La ley, por conveniencia o utilidad, en ocasiones, declara exentas de pena ciertas conductas cuando concurran determinadas excusas absolutorias, (artículos 268 y 480 C.P -hijo que se apodera subrepticiamente del dinero de sus padres para ir a un concierto de música-); o condiciona el ejercicio del «íus puniendi» al cumplimiento de una condición objetiva de penalidad (artículo 207 C.P. – exceptio veritatis en el delito de calumnia- ); o a la existencia de un previo requisito de carácter procesal, las condiciones de perseguibilidad, (artículos 191 y 215 C.P -necesidad de denuncia o querella para perseguir delitos sexuales y contra el honor).
Vídeo Temario: La Culpabilidad y Punibilidad
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