Se ha hablado mucho sobre las llamadas Minimotos y en los últimos años hemos asistido incluso a diversas controversias sobre su descripción, utilización y sobre actuaciones policiales, ya que no se encuentran definidas en el reglamento de vehículos.
Existen varias circulares de la Dirección General de Tráfico desde 2005 en las cuales se pronuncia sobre estos artefactos, siempre teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento.
En 2005 el Instituto Nacional de Consumo emite un informe donde se dice que en general las MINIMOTOS les resulta de aplicación la siguiente normativa, independientemente de la que le resulte específicamente aplicable según la naturaleza de los mismos:
- Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos (transposición de la Directiva 2001 /95/CE).
- Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores usuarios.
Estos artículos, a efectos de su normativa específica aplicable, se clasificarán según su naturaleza de la siguiente manera:
A – MINIMOTOS ALIMENTADAS CON BATERIA ELECTRICA:
A.1.- Aquellas destinadas a circular por las vías públicas a una velocidad máxima por construcción superior a 6 km/h, se asimilarán a ciclomotores si su potencia es ? 4kw y a motocicletas si su potencia es > 4kw y deberán estar homologados según directiva 2002/24 CE. De 18-3-2002.
A.2.- Aquellas que no están destinadas a circular por las vías públicas, se considerarán según el uso previsible del mismo de la siguiente manera:
A.2.1.- Juguetes: Deberán cumplir la siguiente normativa:
- Real Decreto 880/1990 de 29 de junio sobre normas de seguridad de los juguetes.
- Real Decreto 444/1994 de 11 de marzo sobre evaluación y requisitos de protección de los equipos.
- Estos artículos deben ir alimentados con una tensión no superior a 24 voltios.
- Este tipo de articulo es un juguete deberá estar provisto del marcado CE, y este deberá figurar en el producto o su etiquetado.
- El fabricante deberá poseer para el juguete en cuestión, un dossier técnico de fabricación, que facilitará a efectos de control, cuando sea requerido, así como las instrucciones de uso y de montaje, las recomendaciones y advertencias de seguridad y su limitación de uso, en castellano.
- Estos juguetes no podrán usarse por la vía pública, en aquellos casos que superen la velocidad de una persona andando ( 6 Km/h) y deben de informar en su etiquetado que no pueden circular por las aceras y demás zonas peatonales.
A.2.2.- Artículos con fines recreativos: Deberán cumplir la siguiente normativa:
- Real Decreto 1435/1992 de 27 de noviembre sobre la aplicación de la directiva del consejo 89/392/CEE.
- Real Decreto 7/1988 de 8 de enero sobre seguridad de material eléctrico.
- Real Decreto 444/1994 de 11 de marzo sobre la evaluación y requisitos de protección de los equipos.
- Deben llevar marcado CE e instrucciones en castellano así como las advertencias de seguridad.
- Deben llevar certificado de conformidad de los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir por su condición de máquina.
- Deben contar con una documentación técnica, expedida por el fabricante, que al tratarse de artefactos no homologados, informarán al consumidor, que deben ser utilizados fuera de cualquier vía pública y no podrán circular por las aceras y demás zonas peatonales.
- No son juguetes ni se pueden vender en jugueterías.
- No son vehículos.
- Para uso exclusivo en circuitos cerrados autorizados y en terrenos particulares de uso individual
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B – MINIMOTOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN:
En ningún caso se considerarán juguetes.
B.1.- Si van a circular por las vías públicas a una velocidad máxima por construcción de 6 km/h, deberán estar homologadas según la directiva 2002/24, bien como ciclomotores o bien como motocicletas, dependiendo de sus características técnicas.
- Se comercializan en tiendas de venta de vehículos.
- Documentación de vehículo homologado.
Ciclomotores:
- Velocidad máxima hasta 45 km/h.
- Cilindrada menor o igual a 50 cc (motor encendido chispa).
- Potencia menor o igual a 4 kw (motor eléctrico o diesel).
Motocicletas:
- Velocidad superior a 45 km/h.
- Cilindrada mayor que 50 cc (motor encendido chispa).
- Potencia mayor que 4 kw (motor eléctrico o diesel).
B.2.- Si no están destinadas a circular por las vías públicas, deberán cumplir los requisitos que se han especificado para artículos con fines recreativos (A.2.2.) y la normativa aplicable será:
- Real Decreto 1435/1992 de 27 de noviembre sobre la aplicación de la directiva del consejo 89/392/CEE.
- Real Decreto 444/1994 de 11 de marzo sobre la evaluación y requisitos de protección de los equipos.
NECESIDAD DE SEGURO OBLIGATORIO:
El art. 1 del RD 1507/2008 del reglamento del seguro obligatorio, indica que están obligados a concertar el seguro obligatorio, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Lo que quiere decir es que si el vehículo no está diseñado y construido para circular por las vías abiertas al tráfico, no necesitaría obtener un permiso de circulación, por lo que estaría exento de concertar el seguro obligatorio.
O sea, siempre que se trate de minimotos no destinadas a circular por vías públicas, están exentas de concertar seguro obligatorio, ya que estas no necesitarán de ninguna autorización administrativa para circular.
Además, también se indica que no se encontrarán incluidos en el ámbito material del Reglamento del seguro, (entre otros) los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, y su normativa concordante y de desarrollo. Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas.
Por el contrario si tendrían la obligación de concertar el seguro obligatorio aquellas minimotos que por construcción están destinadas a circular por las vías abiertas al tráfico, ya que se estaríamos ante ciclomotores o motocicletas, según sus características. Por supuestos como cualquier otro vehículo de su clase, tendrían que estar provisto de la correspondiente documentación, y para poder conducirlas, se deberá estar en posesión de la autorización administrativa correspondiente.
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ANALISIS PENAL POR CARECER DE PERMISO DE CONDUCIR
CIRCULAR FISCALIA 10/2011, DE 17 DE NOVIEMBRE, DE SEGURIDAD VIAL.
La aplicación del art. 384 inciso último del CP ofrece dudas en la conducción de determinados vehículos, esto es, las motos de competición y minimotos. En lo referente a las motos de competición, cuando con ellas se circula en vía pública y por tanto fuera de los lugares permitidos sin haber obtenido permiso o licencia, se trata de una conducta subsumible en el tipo. En efecto, el art. 11 del Anexo 2 RGCir prescribe que los participantes que circulen fuera del espacio delimitado para la prueba serán considerados usuarios normales de la vía, no siéndoles de aplicación la normativa especial referida a las pruebas deportivas.
En el caso de las minimotos, la Directiva 2002/24/CE dispone que son de utilización exclusiva en circuitos cerrados autorizados y en terrenos particulares de uso individual. Está prohibida su circulación por vías públicas aceras, zonas peatonales o vías privadas de uso comunitario. Se hallan excluidas de la definición de vehículo de motor del art. 1 del Reglamento de Seguro Obligatorio y por tanto no les afectan las obligaciones correspondientes (RD 1507/2008 de 12-9).
La prohibición legal y absoluta de circulación de estos vehículos por vías públicas hace que no les sea de aplicación el régimen de autorización previa para la conducción y circulación del art. 60 y siguientes de la LSV. La formulación típica excluye la subsunción. En efecto la expresión «… sin haber obtenido permiso o licencia «, hace referencia inequívoca a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores respecto de los que cabe la autorización administrativa para transitar por vías públicas, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Los vehículos de motor para poder circular por ellas deben estar sujetos a los tipos homologados según la reglamentación del Anexo 1 del Reglamento General de Vehículos aprobado por RD 2822/1998 de 23-12 y en particular de conformidad con las Directivas 70/156, 74/150 y 92/61 de la CEE. El procedimiento corresponde al Ministerio de Industria. Han de obtener la matriculación con posterioridad a la inspección técnica y finalmente la autorización para la circulación. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los arts. 1, 5, 21 y 25 del Reglamento .
Las minimotos y vehículos similares no cumplen estos requisitos ni los pueden cumplir, dada la ausencia de homologación europea y la prohibición citada de ser conducidas por las vías públicas.
La prohibición de circulación tiene otro fundamento normativo en el art. 61.1 LSV por lo que su incumplimiento puede constituir ilícito administrativo del art. 65 LSV. De todos modos, al hallarnos ante vehículos de motor en el sentido de la definición del apartado 9 del Anexo 1 LSV, su conducción por las vías públicas sí que puede dar lugar a los demás delitos contra la seguridad vial de los arts. 379 a 383 CP.
En consecuencia, se considerará delito del art. 384 inciso 3 CP la conducción de las motos deportivas fuera de los recintos habilitados para las pruebas. Sin embargo, no se considerará tal delito cuando se trate de minimotos o minibikes, ya que no se requiere licencia para conducirlos.